El sistema jurídico español en materia de Responsabilidad Civil tiene dos cosas en común con el Dios de los cristianos: en primer lugar, es uno y trino; y en segundo, es muy difícil tratar con él.
Es uno y trino porque tiene dos divisiones que son, cuando menos, cuestionables, y que generan una triple regulación que resulta sumamente engorrosa: Responsabilidad Civil "pura" y "derivada del delito" por un lado, y Responsabilidad Civil "contractual" y "extracontractual" por otro. De esta forma, nos encontramos con tres regulaciones distintas: la RC "derivada del delito" se trata en el Código Penal, mientras que la "contractual" y la "extracontractual" se configuran, con algunas diferencias importantes, en el Código Civil. Todo esto genera confusión y merma la seguridad jurídica, sin que se hallen razones de peso para justificar la permanencia de tales divisiones.
Es conocido que el motivo por el que se incluyó la RC "derivada del delito" en el CP de 1822 es que se sabía que el CCiv iba a tardar debido a los Derechos Forales y se prefirió aprovechar la oportunidad para incluirla en un Código. Así se evitaba tener que recurrir a las Partidas y se le daba una regulación moderna. Sin embargo, esto nacía como solución temporal, hasta que el CCiv diseñase el sistema completo de RC, momento en el cual se suprimiría ese trozo de Derecho Civil incrustado en el Código Penal. ¿Por qué, desde 1889 hasta hoy, no se ha solucionado este anacronismo?
Hay quien aduce que la RC "derivada del delito" tiene un carácter distinto de la RC "pura", alegando entre otras razones una pretendida naturaleza punitiva. Sin embargo, hemos de rechazar de plano tesis como ésta por dos razones, una teórica y una práctica: Primero, que para el funcionamiento de la RC es absolutamente irrelevante la tipificación como delito del hecho del que nace. No nace de un delito, nace de un hecho dañoso, de cualquier hecho dañoso, sin importar si otras ramas del Ordenamiento le asignan otras consecuencias jurídicas. Como lo demuestra el hecho de que, si un acto que funda RC y además es delito deja de estar tipificado como tal, sigue fundando RC. De este modo, la Responsabilidad Civil y la Responsabilidad Criminal siguen caminos totalmente separados, aunque partan del mismo hecho. Y esto es así por sus diferentes fundamentos (resarcitorio vs. punitivo), que determinan diferentes procedimientos, sanciones, etc., es decir, diferentes sistemas. Lo que nos lleva a la segunda razón: consideraciones de este tipo tienden a acercar la Responsabilidad Civil y la Criminal, lo que es sumamente peligroso. No sólo es que la RC no tenga en modo alguno fundamento punitivo, sino que pretender que es así puede fácilmente llevar a la aplicación de sanciones sumamente aflictivas sin las debidas garantías penales y procesales. Algo así ya ocurre en EEUU con el instituto de los punitive damages (indemnizaciones punitivas, nótese la contradictio in terminis). Por no mencionar el problema de los plazos de prescripción de las acciones, cuya duplicidad lleva al fraude de presentar como delito hechos que no lo son para aparentar estar dentro del plazo. Así, esta distinción no solo es vana sino que puede llegar a ser perjudicial para la seguridad jurídica.
No obstante, es lícito que el Derecho Penal no desconozca la existencia o no de RC (e.g. a los efectos del otorgamiento de la libertad condicional). Bien entendido, esto no implica acercar la RC a lo penal, sino simplemente un sano ejercicio de visión de conjunto y de comunicación entre las diferentes ramas del Ordenamiento Jurídico. Lo mismo se puede decir de que se ventile la RC en el propio procedimiento penal, por un imperativo básico de economía procesal. Pero, evidentemente, todo esto no es óbice para un sistema unificado de Responsabilidad Civil.
En cuanto a la frontera entre RC "contractual" y "extracontractual", creo que lo poco nítida que es a día de hoy demuestra su poco sentido. Volvemos a lo mismo: que el hecho dañoso sea, además, incumplimiento de contrato no incumbe para nada al sistema de RC. Como lo prueba que el solo incumplimiento no presuma daño, sino que haya que probarlo: cumplimiento e indemnización siguen caminos distintos porque son cosas distintas; del primero conoce el sistema contractual y del segundo el sistema de RC. Por otro lado, también aquí hay una razón práctica: la existencia o no de contrato es con frecuencia difícil de determinar, lo que genera supuestos dudosos en que hay un gran problema: los plazos. Si hay contrato la acción prescribe a los 15 años, si no lo hay, al año. ¿Qué sentido tiene esto? Creo que el que se hayan tenido que adaptar figuras del Derecho Penal como el concurso de normas y de pretensiones demuestra que ninguno. De este modo, también esta división es injustificable, tanto conceptualmente como pragmáticamente.
En suma: la distinción de varios tipos de Responsabilidad Civil no sólo no se sostiene desde un punto de vista teórico, sino que además plantea numerosos problemas prácticos, tanto forenses (señaladamente los de los plazos) como didácticos. Creo que urge la necesidad de un sistema unificado de Responsabilidad Civil. Ojalá opinen lo mismo los señores de la Comisión General de Codificación.
martes, 12 de febrero de 2008
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